MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 24.977
Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición
de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen
Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños
Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo
29. Vigencia.
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo
29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los
incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones
indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las
personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales
previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,
o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la
calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado
operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere
al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría
del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que
aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades
diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen
exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones
gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades
aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones
indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que
medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la
declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás
sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes
siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá
dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro
de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.565
B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º
de la medida de referencia, a partir del primer día del primer
cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha
publicación.)
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario
integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al
valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este
régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que
realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de
cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican
en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares
(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan
un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses
calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos
brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente
régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($
200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo
superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000)
cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada
caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
b) No superen en el período indicado en el inciso
a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres
devengados que se establecen para su categorización a los efectos del
pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los
casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil
quinientos ($ 2.500);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este
régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas
físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados—
deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o
algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del
artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con
la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos
en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos
obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el
contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran
ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las
ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones
realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran
sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la
condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado
que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal
especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del
artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo
que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el
contribuyente.
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como
consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias;
b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el caso de las sociedades comprendidas en el
presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus
integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad
sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los
sustituyan.
Capítulo II
Impuesto mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán
—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto
integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo
precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados
en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las
magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el
mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el
cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones
que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño
contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no
podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa
relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales
—correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA | INGRESOS BRUTOS (ANUAL) | SUPERFICIE AFECTADA | ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) | MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL) |
B | Hasta $ 48.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.300 KW | Hasta $ 18.000 |
C | Hasta $ 72.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 KW | Hasta $ 18.000 |
D | Hasta $ 96.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 KW | Hasta $ 36.000 |
E | Hasta $ 144.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 KW | Hasta $ 36.000 |
F | Hasta $ 192.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 KW | Hasta $ 45.000 |
G | Hasta $ 240.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 KW | Hasta $ 45.000 |
H | Hasta $ 288.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 54.000 |
I | Hasta $ 400.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 72.000 |
(Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive)
En la medida en que no se superen los parámetros
máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para
la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos
trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente
de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que
les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo
con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que,
para cada caso, se establecen:
CATEGORIA | CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS | INGRESOS BRUTOS ANUALES |
J | 1 | $ 470.000 |
K | 2 | $ 540.000 |
L | 3 | $ 600.000 |
(Cuadro sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3529/2013 de la AFIP B.O. 12/9/2013. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive)
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre
calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos
brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la
superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos
parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría,
quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del
segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre
respectivo.
Se considerará al responsable correctamente
categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al
mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o
alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría
en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos
para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente
desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con
distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a
la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha
actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.
En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en
contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad
gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo
energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo
prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo
energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios
sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de
ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.
ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo
8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad
no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o
poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de
las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta
en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para
determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá
establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,
regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada
categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el
siguiente cuadro:
CATEGORIA
|
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO
|
VENTA DE COSAS MUEBLES
|
B
|
$ 39
|
$ 39
|
C
|
$ 75
|
$ 75
|
D
|
$ 128
|
$ 118
|
E
|
$ 210
|
$ 194
|
F
|
$ 400
|
$ 310
|
G
|
$ 550
|
$ 405
|
H
|
$ 700
|
$ 505
|
I
|
$ 1600
|
$ 1240
|
J
|
$ 2000
|
|
K
|
$ 2350
|
|
L
|
$ 2700
|
En el caso de las sociedades indicadas en el
artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la
sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le
corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos
brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento
(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar
—en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos
pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de
pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales
y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad
primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el
impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con
destino a la seguridad social según la reglamentación que para este
caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto
en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la
Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de
actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en
la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física
referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su
caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no
contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una
estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a
anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida
y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su
categorización o determinar su recategorización o exclusión del
régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,
ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a
partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el
inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los
ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los
alquileres devengados en cada cuatrimestre.
ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con
posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos
doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los
ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el
período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la
superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el
contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que
resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más
desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y
la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses
anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho
período.
ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras
comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este
capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo
presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la
nueva categoría.
Capítulo IV
Fecha y forma de pago
ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de
las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de
los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto
de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de
retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así
como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades
estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las
cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.
Capítulo V
Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten
por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán
presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos
en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de
las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su
condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo VI
Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de
los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º,
en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP).
La opción ejercida de conformidad con el presente
artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel
en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese
de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades, los sujetos
podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que
estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el
artículo 20.
Capítulo VII
Renuncia
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar
al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a
partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente
no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la
renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de
responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la
misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban
dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad
social, en el marco de los respectivos regímenes generales.
Capítulo VIII
Exclusiones
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los
contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las
actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12)
meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto
—considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la
Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 8º;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores
en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L,
según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima
de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías,
no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad
dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la
referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de
contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma
establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole
personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en
tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el
contribuyente;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados
—en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten
incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su
categorización;
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente
régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d)
del artículo 2º;
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por
las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a
las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a
sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos
inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados
durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o
superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al
cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o
prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el
artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo
previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
l) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su
condición de reincidente. (Inciso incorporado por art. 44 de la Ley N° 26.940 B.O. 2/6/2014)
(Circular N° 5/2010 de la AFIP B.O. 11/6/2010, exclusiones previstas en los incisos e), f) y k) del presente artículo. Norma aclaratoria)
ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las
causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de
intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0)
hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el
contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado
organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los
recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte
responsable, de acuerdo con su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus
registros o de las verificaciones que realice en virtud de las
facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido
en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de
constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por
sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de
pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su
pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad
social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo
con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el
contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se
tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la
normativa aplicable al régimen general.
ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente
no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de
dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto
de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los
regímenes nacionales o provinciales.
Capítulo IX
Facturación y registración
ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y
entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado
a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas,
locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni
crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,
en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo X
Exhibición de la identificación y del comprobante de pago
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir
en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes
elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño
contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del
comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos,
traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el
inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el
presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el
pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la
correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de
exhibición.
(por art. 5° de la Resolución General N° 3377/2012 de la AFIP B.O. 29/8/2012 se establece que la obligación
dispuesta en el presente artículo, se considerará
cumplida mediante la exhibición del Formulario Nº 960/NM - “Data
Fiscal”. Ver vigencia art. 7° de la norma de referencia)
Capítulo XI
Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones
ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y
fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se
regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones
que se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco
(5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u
omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus
operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de
exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño
contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o
del respectivo comprobante de pago;
b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por
ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido
abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de
presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el
pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción
corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o
recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda
resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior,
cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la
obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la
recategorización realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción
previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los
pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de
apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la
recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su
notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso
b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes
que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a
notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista
en el inciso b) del presente artículo;
d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes
adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen
general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento
dispuesto en el inciso anterior;
e) El instrumento presentado por los responsables a
las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto,
constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo
15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están
sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el
pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el
momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.
ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el
presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se
inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.
Capítulo XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán
sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
adquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del
tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera
sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la
fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el
artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a
término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre
propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no
generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el
comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
Capítulo XIII
Normas referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o
prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo
podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las
operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del
diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores
hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el
total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al
mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos
siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los
porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y
hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera
diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades
económicas.
La limitación indicada en el primer párrafo del
presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere
como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma
recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean
sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.
Capítulo XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al
presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o
regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos
daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia
agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de
declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las
disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley
24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan
ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o
se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del
interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los
fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real
dimensión de la explotación.
TITULO IV
REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Capítulo I
Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -
Requisitos de ingreso al régimen
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y
salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los
trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su
actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a
la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;
b) Desarrollar exclusivamente una actividad
independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de
servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última
limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa
habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un
local;
c) Que la actividad sea la única fuente de ingresos,
no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados,
pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o
perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar
las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el
párrafo precedente;
d) No poseer más de una (1) unidad de explotación;
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de
servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6)
operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de
recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);
f) No revestir el carácter de empleador;
g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;
h) No haber obtenido en los doce (12) meses
calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos
brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante
dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos
anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del
referido límite;
i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los
últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada
nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual
al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se
perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos
también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) De tratarse de un sujeto graduado universitario
siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la
fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera
obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los
estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de
continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no
podrán permanecer en el mismo.
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se
refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como
excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen
el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($
5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos
correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los
sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso
podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las
operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán
lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos
que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo II
Beneficios y cotizaciones
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente
Título para la inclusión social y la promoción del trabajo
independiente, comprende:
a) El pago de una "cuota de inclusión social" que
reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional
prevista en el inciso a) del artículo 39;
b) La opción de acceder a las prestaciones
contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones
dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto
integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente
Anexo.
La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.
Capítulo III
Cuota de inclusión social
ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se
refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las
cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39,
a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota
de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al
régimen que se dispone en el presente Título.
Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso
de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes,
locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en
la cadena de comercialización, que específicamente determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la
existencia de razones que lo justifiquen.
A tales fines, el citado organismo dispondrá las
actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y
plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá
calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir
las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada
uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a
lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a
los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen
de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones
correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente
al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para
considerar a los trabajadores de este Título como aportantes
irregulares con derecho.
Capítulo IV
Prestaciones y cobertura de salud
ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a
los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran
ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el
presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán
las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.
Los períodos en los que los trabajadores
independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones
indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas
prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si
ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al
momento de su cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes
promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en
el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las
cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c)
del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la
forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción,
sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga
el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en
que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo.
Capítulo V
Permanencia y exclusión
ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera
de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado
al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará
alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y
V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo
contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la
seguridad social.
En tales casos, el trabajador independiente
promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen
de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario
desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir
las condiciones para dicha adhesión.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de
esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los
aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes
generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y
Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los
plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento
que regulan cada uno de ellos.
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte
personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las
siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
(Por art. 1° de la Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012 se fija el valor
de la cotización fija con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y
SIETE ($ 157.-)).
b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
(por art. 1° de la Resolución General N° 3775/2015 de la AFIP B.O. 1/6/2015 se fija el valor
de la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud,
prevista en el presente inciso, en la suma de $323). Valores anteriores: Resolución General N° 3653/2014 de la AFIP B.O. 23/7/2014; Resolución General N° 3533/2013 de la AFIP B.O. 29/10/2013; Resolución General N° 3334/2012 AFIP B.O. 30/5/2012)
c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a
opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales
instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación
de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento
(10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones.
(por art. 2° de la Resolución General N° 3775/2015 de la AFIP B.O. 1/6/2015 se fija el valor de la cotización con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, previsto en el presente inciso, en la suma de $323).
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto
en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la
Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en
el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los
ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:
1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa
actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más
regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado
por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad
por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación
de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún
régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el
segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación,
que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de
trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del
artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a
reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas
en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones
indicadas en el artículo 39 del presente régimen.
ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad
social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los
períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;
b) El retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU),
prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;
c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional
del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso
de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su
grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra
social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo
previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número
determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su
caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un
período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura,
como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este
inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena
cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación,
mediante el cobro del pertinente coseguro;
d) Cobertura médico-asistencial por parte del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el
inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al
presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá
disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de
pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5)
alternados.
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales
emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de
actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su
condición de trabajadores autónomos.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el
artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en
el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de
las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas
modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y
resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean
incompatibles a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios
por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar
y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de
financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus
adecuadas prestaciones.
TITULO VI
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de
trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen
la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a
ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y
se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto
integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales
superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además
de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que
corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en
cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo
inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos
brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000)
estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte
previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del
presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c)
del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta
por ciento (50%).
(Art. 3° de la Resolución General N° 3529/2013
de la AFIP B.O. 12/9/2013 fija en la suma de
CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000.-) los ingresos brutos anuales
máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su
encuadramiento conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo
11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo
47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive)
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de
trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos
encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán
adherir al régimen previsto en el mencionado Título.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el
inciso a) del artículo 33.
ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de
trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso; del
impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título, sus
asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad en
que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de
adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que
entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro
correspondiente a la retención que por el presente artículo se
establece.
ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que
inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán
solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente
establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos
y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de
trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de
la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en
el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de
trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 52.- Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos
máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los
importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada
categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice
de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo
32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a) Dictar las normas complementarias necesarias para
implementar las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de los
pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;
b) Suscribir convenios con las provincias, con la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República
Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a
los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá
establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se
abonará por detracción de las sumas recaudadas;
c) Celebrar convenios con los gobiernos de los
Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de
aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los
tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a
los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la
categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
que se acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la
fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) como inicio del período anual de pago para el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por
cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato
siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones acordadas serán soportados por los estados provinciales,
municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de
la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados,
pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de
las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la
Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social;
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones
provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución
secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a
la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará
precedente a los fines de la Coparticipación.