Ley 25.865
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. Su modificación. Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo. Sustitúyese el Anexo de la
Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementaria. Derógase el Régimen
Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales
establecido por el Decreto N° 1401/2001. Establécese un régimen especial
de regularización de obligaciones provenientes del aporte previsional
de los trabajadores autónomos, regulado por las Leyes Nros. 24.241,
18.038, 19.032 y 21.581 y del impuesto integrado y cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social,
correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes instituidos por la Ley N° 24.977 y sus
modificaciones.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada Parcialmente: Enero 15 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
ARTICULO 1° — Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como se indica a continuación:
a) Derógase, lo siguiente:
1. En su artículo 4°, su último párrafo.
2. En su artículo 19, su tercer párrafo.
3. En su artículo 28, segundo párrafo, la expresión "...o como responsable no inscripto...".
4. Su Título V, "Responsables no Inscriptos".
5. En su artículo 36, su último párrafo.
6. Sus artículos 38 y 40.
7. En su artículo 39, su segundo párrafo.
b) Incorpórase como inciso j) del artículo 28 el siguiente:
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de
servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e
inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el
comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de
la ley 22.016.
c) Sustitúyese su artículo 41, por el siguiente:
Artículo 41: El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en
contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador,
locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención
el artículo 12.
Lo dispuesto precedentemente no implica disminución
alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en
las respectivas operaciones.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementaria, por el que se aprueba por la presente ley.
ARTICULO 3° — Derógase el Régimen
Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales,
establecido por el Decreto 1401 del 4 de noviembre de 2001.
TITULO II
ARTICULO 4° — Establécese, por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización, respecto de las siguientes obligaciones:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos,
regulado —según corresponda— por las disposiciones de las leyes 24.241;
18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas
complementarias y reglamentarias.
Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto —inscripto o no— considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.
b) Impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.
ARTICULO 5º — Los sujetos indicados en
el artículo precedente podrán incluir en el presente régimen las
obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas —total o
parcialmente —, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes
correspondientes a cada período.
ARTICULO 6º — Los trabajadores
autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como
aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por
la ley 24.476. En este último caso el capital se calculará de
conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley y su cancelación
tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales,
no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará
de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió
encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por
la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada
según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.
ARTICULO 7º — El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:
a) Querellados o denunciados penalmente, con
fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
b) Denunciados o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho
requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de
causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales,
c) Las obligaciones que, como empleadores, les
corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4º, así como las
emergentes de otros tributos.
d) Las deudas originadas en planes de facilidades de
pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa
su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en
el presente título.
ARTICULO 8º — Los contribuyentes y/o
responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus
obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a las
obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de
sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e
independientemente del estado procesal en que se encontrare su
tramitación o sustanciación.
A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente
al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma,
plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.
Dichos intereses se determinarán —por todo el período
de mora— según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de
origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento
(50%).
En ningún supuesto el importe total de los intereses
por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá
superar el treinta por ciento (30%) del capital sujeto a la misma.
ARTICULO 9º — A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) La pertinente inscripción y el pago de los aportes
adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores
autónomos.
b) La recategorización, conforme a la normativa
vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de
sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por
parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.
c) El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.
ARTICULO 10. — No se encuentran sujetas
a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto
de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las
obligaciones indicadas en el artículo 4°.
ARTICULO 11. — El pago de las
obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la
forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta
sesenta (60) cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento
(6%).
Asimismo, el monto de cada cuota no podrá superar
el treinta por ciento (30%) del pago mensual que tenga que realizar el
monotributista.
Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente
optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en
el artículo 8º y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la
obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de
intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.
ARTICULO 12. — La Administración
Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que
estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente
Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones
relativas a su aplicación.
TITULO III
ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo
nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores
autónomos indicada en el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.241 y
sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte
mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.
La mencionada reducción estará condicionada al
cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas
de las siguientes condiciones:
a) el pago anticipado de los aportes,
b) el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y
c) la utilización de determinados medios de pago.
ARTICULO 14. — La reducción indicada en
el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del
importe resultante —con la frecuencia que estipule la Administración
Federal de Ingresos Públicos— en la cuenta bancaria denunciada a esos
fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el
trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.
ARTICULO 15. — El beneficio que se le
otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las
disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de
aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para
determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al
contribuyente.
ARTICULO 16. — La Administración
Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación
Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que
permitan facilitar —a los trabajadores autónomos y los monotributistas —
el cumplimiento de sus obligaciones.
Las restantes entidades financieras, públicas y
privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que
a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.
TITULO IV
ARTICULO 17. — Los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta
desde la fecha de entrada en vigencia de este último.
ARTICULO 18. — Las personas físicas que
desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se
requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años
calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos —gravados, exentos y no
alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado— inferiores o iguales a la
suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-), que hubieren mantenido su
condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto
por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en
una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha
categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del
Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.
ARTICULO 19. — El Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la
ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus
propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su
Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan,
respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos
entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función
de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo
establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente
ley.
Los haberes retroactivos devengados, correspondientes
a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior
quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en
bonos de importes retroactivos previsionales.
Déjase establecido que las estipulaciones del decreto
1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y
supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 20. — Las disposiciones de
esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la
fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar
los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación
oficial.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer
normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las
reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.865 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO
TITULO I
Disposiciones preliminares.
ARTICULO 1º — Se establece un régimen tributario
integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al
valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II
Definición de Pequeño Contribuyente.
ARTICULO 2° — A los fines de lo dispuesto en este
régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que
realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de
cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en
el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras
de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las
sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV,
de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en
la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios
hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal
de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de
pesos setenta y dos mil ($ 72.000).
b) Que por el resto de las actividades enunciadas,
incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos
inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($
144.000).
c) Que no superen en el mismo período los parámetros
máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su
categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les
corresponda realizar.
d) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en
los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos
ochocientos setenta ($ 870).
e) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de
cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la
totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deben reunir
las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS).
ARTICULO 3° — Los sujetos que realicen alguna o
algunas de las actividades mencionadas por el inciso a) del artículo
anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inciso b)
de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad
principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente
se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente
obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda
encuadrada en el referido inciso a) quedará excluido del régimen si al
sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por
el citado inciso b), superare el límite de pesos setenta y dos mil ($
72.000).
En el supuesto que la actividad principal del
contribuyente quede encuadrada en el inciso b) del artículo anterior
quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos
por actividades comprendidas por el inciso a) de dicho artículo,
superare el límite de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente
régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al
producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones
correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena
excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 4° — Los sujetos que encuadren en la
condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2° del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo
tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
ARTICULO 5º — Se considerará domicilio fiscal
especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS), en los términos del Artículo 3° de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad
de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal tiempo y
forma por el contribuyente.
CAPITULO I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6° — Los ingresos que deban efectuarse como
consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS),
sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El impuesto a las ganancias.
b) El impuesto al valor agregado.
En el caso de las sociedades comprendidas en el
presente régimen se sustituye el impuesto a las ganancias de sus
integrantes originado por las actividades desarrolladas por la entidad
sujeta al Régimen Simplificado (RS) y el impuesto al valor agregado de
la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del
impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de
aquellos impuestos que lo sustituyan.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar – Categorías
ARTICULO 7° — Los pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) deberán —desde su adhesión al régimen—
ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los
impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la
categoría donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a
los ingresos brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el
mes en que el contribuyente renuncie al régimen —en los plazos, términos
y condiciones que tal fin determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción— o, en su caso, hasta el cese definitivo de
actividades.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente,
adherido al Régimen Simplificado (RS). En los casos de renuncia o baja
retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no
guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse
su alta.
ARTICULO 8° — Se establecen las siguientes categorías
de contribuyentes —según el tipo de actividad desarrollada o el origen
de sus ingresos— de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las
magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Categoría
|
Ingresos Brutos
|
Superficie Afectada
|
Energía Eléctrica
Consumida Anualmente
|
A
|
Hasta $ 12.000
|
Hasta 20 m2
|
Hasta 2.000 KW
|
B
|
Hasta $ 24.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.300 KW
|
C
|
Hasta $ 36.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 KW
|
D
|
Hasta $ 48.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 KW
|
E
|
Hasta $ 72.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 KW
|
b) Resto de las actividades:
Categoría
|
Ingresos Brutos
|
Superficie Afectada
|
Energía Eléctrica
Consumida Anualmente
|
F
|
Hasta $ 12.000
|
Hasta 20 m2
|
Hasta 2.000 KW
|
G
|
Hasta $ 24.000
|
Hasta 30 m2
|
Hasta 3.300 KW
|
H
|
Hasta $ 36.000
|
Hasta 45 m2
|
Hasta 5.000 KW
|
I
|
Hasta $ 48.000
|
Hasta 60 m2
|
Hasta 6.700 KW
|
J
|
Hasta $ 72.000
|
Hasta 85 m2
|
Hasta 10.000 KW
|
K
|
Hasta $ 96.000
|
Hasta 110 m2
|
Hasta 13.000 KW
|
L
|
Hasta $ 120.000
|
Hasta 150 m2
|
Hasta 16.500 KW
|
M
|
Hasta $ 144.000
|
Hasta 200 m2
|
Hasta 20.000 KW
|
ARTICULO 9º — A la finalización de cada cuatrimestre
calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos
acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce (12) meses
inmediatos anteriores así como la superficie afectada a la actividad en
ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los
límites de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le
corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes
del cuatrimestre respectivo.
Se considerará correctamente categorizado al
responsable, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor
valor de sus parámetros, ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo
cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de
ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente
desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto
destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la
superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha
actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba
en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad
gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo
energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo
prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo
energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios
sin local fijo, se categorizará exclusivamente por el nivel de ingresos
brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo 2°, según el
tipo de actividad, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D o
J, en adelante.
ARTICULO 10. — A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad
no se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o
poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de
las actividades económicas que determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción.
b) La facultad otorgada por el inciso anterior a la
Administración Federal de Ingresos Públicos se aplicará también respecto
de los parámetros precio máximo unitario de venta o energía eléctrica
consumida.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar, hasta
en un cincuenta por ciento (50%), los parámetros para determinar las
categorías, previstos en el artículo 8º, así como el precio máximo
unitario de venta de cosas muebles, establecido en el inciso d) del
artículo 2º.
Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer
parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o
actividades económicas.
ARTICULO 11. — Cuando la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, verifique que las
operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras,
locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de
sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales
superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que
dará lugar a:
a) Que el citado organismo los excluya de oficio a
cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inciso e) del
artículo 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
b) La exclusión del régimen establecido
precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que
pudieran corresponder por aplicación del artículo 40 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 12. — El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el siguiente:
a) Prestación de servicios o locaciones:
CATEGORIA
|
IMPUESTO A INGRESAR
|
A
|
$ 33
|
B
|
$ 39
|
C
|
$ 75
|
D
|
$ 128
|
E
|
$ 210
|
b) Resto de las actividades:
CATEGORIA
|
IMPUESTO A INGRESAR
|
F
|
$ 33
|
G
|
$ 39
|
H
|
$ 75
|
I
|
$ 118
|
J
|
$ 194
|
K
|
$ 310
|
L
|
$ 405
|
M
|
$ 505
|
En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que le
corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos
y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento (20%)
por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a modificar,
en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del
impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el
presente artículo.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a
bonificar —en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%)
del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a
aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada
modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus
obligaciones formales y materiales.
El Pequeño Contribuyente que realice actividad
primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño
contribuyente eventual, instituido en el Título IV, no deben ingresar el
impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con
destino a la seguridad social.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en las categorías A
y F, no deberá ingresar el impuesto integrado durante el término de
veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el
mencionado registro.
CAPITULO III
Inicio de actividades
ARTICULO 13. — En el caso de iniciación de
actividades, el Pequeño Contribuyente que opte por inscribirse en el
Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie
que tenga afectada a la actividad. De no contar con tales referencias
se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a
anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida
en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar
su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual
correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente
al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el
inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 9°, se deberá anualizar los ingresos brutos
obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.
ARTICULO 14. — Cuando la inscripción al Régimen
Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de
actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el
contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y
la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de
inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la
actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más
desde el inicio de actividades se considerarán los ingresos brutos y la
energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses
anteriores a la inscripción.
ARTICULO 15. — Cuando el Pequeño Contribuyente
adherido al Régimen Simplificado (RS) realice una actividad económica
comprendida en el artículo 8°, inciso a) y la sustituya por otra de las
alcanzadas por el inciso b) del citado artículo o viceversa, respecto de
su nueva actividad resultará de aplicación lo previsto en este
Capítulo.
A tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberá presentar una declaración jurada categorizadora.
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ARTICULO 16. — El pago del impuesto integrado y de
las cotizaciones previsionales indicadas en los artículos 40 y 41 a
cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto
de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de
retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a establecer regímenes de percepción en la fuente así como
regímenes especiales de pago que contemplen las actividades
estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las
cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.
CAPITULO V
Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 17. — Los pequeños contribuyentes que opten
por el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar al momento de ejercer
la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente
régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que
determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el Artículo
9º del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su
condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VI
Opción al Régimen Simplificado (RS)
ARTICULO 18. — La opción al Régimen Simplificado (RS)
se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las
condiciones, establecidas en el artículo 2º del presente régimen, en las
condiciones que fija la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La opción ejercida de conformidad con el presente
artículo sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS)
desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice hasta el
mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al
régimen.
En el caso de inicio de actividades los sujetos
podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de
adhesión, inclusive.
ARTICULO 19. — No podrán optar por el Régimen
Simplificado (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de
las causales contempladas en el artículo 21.
CAPITULO VII
Renuncia
ARTICULO 20. — Los contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier
momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del
mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el
presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años
calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se
produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto
frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban
dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad
social, por los respectivos regímenes generales.
CAPITULO VIII
Exclusiones
ARTICULO 21. — Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos
doce (12) meses superen los límites establecidos para la última
categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice y teniendo en
cuenta lo previsto por el artículo 3º del presente régimen.
b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de
contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma
establecida en el inciso d) del artículo 2° del presente anexo.
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
f) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación.
g) Realizando la actividad de prestación de servicios
o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes
actividades.
Desde el momento en que se produzca cualquiera de las
causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos
regímenes generales.
ARTICULO 22. — El acaecimiento de cualquiera de las
causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de
intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento
en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar
cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, según los regímenes generales respectivos, debiendo
comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.
ARTICULO 23. — La condición de pequeño contribuyente
no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de
dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto
de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los
regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ARTICULO 24.— El contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas
por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la
forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
ARTICULO 25. — Con respecto al impuesto al valor
agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y
sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí
mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios.
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ARTICULO 26. — Los contribuyentes incluidos en el
Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en
lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño
contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el
Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
La exhibición de la placa indicativa y el comprobante
de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a
la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá
aparejada la consumación de la infracción contemplada en el apartado 2
del inciso a) del artículo 27, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el
presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el
pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia
de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
CAPITULO XI
Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y Sanciones
ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las disposiciones de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, teniendo en
cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha
ley, que en cada caso se detallan a continuación:
a. Serán sancionados con una multa de pesos cien ($
100) a pesos tres mil ($ 3.000) y clausura de un (1) día a cinco (5)
días, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) que incurran en los hechos u omisiones previstos en el artículo 40
de la citada ley, o en alguno de los indicados a continuación:
1) Sus operaciones no se encuentran respaldadas por
las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a
las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.
2) No exhibiere en el lugar visible que determine la
reglamentación los elementos indicados en el artículo anterior. Si la
omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados
elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la
evaluación que realice el juez administrativo interviniente.
b. Serán sancionados conforme a lo previsto en el
artículo 45 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos, en
el Régimen Simplificado (RS) que mediante la falta de presentación de
la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser
inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.
c. Serán sancionados con la multa prevista en el
artículo 46 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber
formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que
no se correspondan con la realidad.
d. No resultarán de aplicación, al presente régimen
las disposiciones contempladas en el artículo 49, excepto la relativa al
artículo 39 de la citada ley contenida en el último párrafo de dicha
norma.
e. A fin de la exclusión de oficio de los
contribuyentes adheridos al presente régimen, así como para la
determinación de los impuestos adeudados a los respectivos regímenes,
generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos
16 y siguientes de la citada ley. Asimismo, la resolución de
determinación de oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen
Simplificado (RS).
El impuesto integrado que hubiera abonado el
contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión se tomará
como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general.
f) Cuando no se trate de los supuestos previstos por
el artículo 11, la Administración Federal de Ingresos Públicos
recategorizará de oficio al pequeño contribuyente —siempre que no se
hallare comprendido en la última categoría, en cuyo caso quedará
automáticamente excluido del régimen— y determinará la deuda resultante,
a cuyos fines será de aplicación el procedimiento sumario previsto en
los artículos 70 y siguientes de la citada ley y correspondientes
disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la
presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen
Simplificado (RS) que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en
la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente,
presentando la pertinente declaración jurada, como también al
vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual.
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de
las disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones o
las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este
régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas
previstas en el artículo 76 de la citada ley.
ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presente
régimen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y
su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las siguientes
disposiciones respecto a las normas de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en cada caso
se detallan a continuación:
a) Los pequeños contribuyentes que habiendo
renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS) adquieran
la calidad de responsables inscriptos serán pasibles del tratamiento
previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido
facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha
en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo.
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el
artículo 19 las operaciones registradas en los mercados de cereales a
término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto
en el Régimen Simplificado (RS).
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre
propio, bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no
generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el
comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS).
CAPITULO XIII
Normas referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 30. — Los adquirentes, locatarios o
prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo
podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las
operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del
diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores
hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el
total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al
mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos
siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los
porcentajes indicados precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y
hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera
diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas
y en función de las categorías y actividades establecidas en el
artículo 82 y concordantes del presente anexo.
La limitación indicada en el primer párrafo del
presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere
como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma
recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determina la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Lo expuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el sujeto proveedor se encuentre inscripto en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, previsto
en el Título IV del presente Anexo.
CAPITULO XIV
Situaciones excepcionales
ARTICULO 31. — Cuando los contribuyentes sujetos al
presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones
afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la
explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y
en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de
desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del
artículo 10 de la ley 22.913 y las de la ley 24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan
ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o
se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado,
podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una
categorización o de recategorización que se ajuste a la real dimensión
de la explotación.
TITULO IV
Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes Eventuales.
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 32. — El régimen simplificado e integrado
previsto en la presente ley, será de aplicación con las salvedades
indicadas en el presente Título, para los pequeños contribuyentes
eventuales.
CAPITULO II
Concepto de Pequeño Contribuyente Eventual - Requisitos de Ingreso al Régimen
ARTICULO 33. — Se consideran pequeños contribuyentes
eventuales a las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, cuya
actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se
desarrolle en forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a
pesos doce mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes
condiciones en forma concurrente:
a) Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza
provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra
actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o
fundaciones.
b) Que la actividad no se desarrolle en locales o
establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si
la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño
contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.
c) Que no revistan el carácter de empleadores.
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Serán considerados también pequeños contribuyentes
eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que
hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos
inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que además cumplan
con las condiciones establecidas en los incisos a) y d) precedentes.
CAPITULO III
Régimen de cotización - Pago
ARTICULO 34. — El régimen previsto en el presente
Título para los pequeños contribuyentes eventuales consiste en un pago a
cuenta de la cotización previsional prevista en el inciso a) del
artículo 40 para el Régimen Simplificado (RS), que reemplazará la
obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido
aporte.
Dicho pago a cuenta consistirá en el equivalente al
cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que generen cada una de las
operaciones que realicen, el que será detraído del precio de compra e
ingresado por los adquirentes de las obras, locaciones o prestaciones
que efectúen, o directamente por el pequeño contribuyente eventual, en
los plazos y con las modalidades y condiciones que a tal fin disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando el pequeño contribuyente eventual sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, estará
exento de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el párrafo precedente
durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su
inscripción en el mencionado registro.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a disponer regímenes de percepción que complementen las
modalidades de ingreso del pago a cuenta indicado en el presente
artículo, así como a disponer modalidades particulares simplificadas de
facturación de las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes
eventuales con consumidores finales.
El pequeño contribuyente eventual se encuentra exento de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
ARTICULO 35. — Los sujetos que opten por el presente
régimen determinarán anualmente las cotizaciones previsionales que
debieron ingresar al Régimen Simplificado (RS) y los compararán con los
importes totales de los pagos a cuenta efectuados en igual período.
A tal efecto, calcularán la cantidad de meses
cancelados, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes
sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el
agotamiento de aquéllos.
ARTICULO 36. — Cuando la cantidad de meses cancelados
conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea
inferior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño
contribuyente eventual deberá abonar los aportes sustitutivos
correspondientes a los meses faltantes o su fracción. En este caso, el
ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato
siguiente al de la finalización de cada año calendario y no devengará
intereses hasta dicha fecha.
En caso de no abonarse la diferencia, los períodos
sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes no serán
considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de
prestaciones, por la ley 24.241 y sus modificatorias.
En el supuesto que la cantidad de meses cancelados
conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea
superior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño
contribuyente eventual gozará de un crédito a su favor, medido en
cantidad de meses o fracción, computable en el ejercicio siguiente.
CAPITULO IV
Prestaciones
ARTICULO 37. — Las prestaciones correspondientes a
los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al Régimen Simplificado
(RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de
conformidad con lo dispuesto en el presente Título, serán las previstas
en los incisos a) y b) del artículo 43.
ARTICULO 38. — Los pequeños contribuyentes
eventuales, no ingresarán la cotización prevista en los incisos b) y c)
del artículo 40, y en consecuencia, no podrán acceder a las prestaciones
del régimen de salud.
TITULO V
Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes
ARTICULO 39. — El empleador acogido al régimen de
esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los
aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo
Nacional de Empleo y de la ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y
formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que
regulan cada uno de ellos.
ARTICULO 40. — El pequeño contribuyente inscripto en
el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en
el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones,
queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público
instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y sus
modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo
siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la
citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con
destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el
artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no
podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24
del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro,
con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución. (por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008
del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud,
respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización
establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes
siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de
pesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO
DE REDISTRIBUCION)
c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a
elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales
instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación
de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento
(10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización
mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o
el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario
de Redistribución. (por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008
del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud,
respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización
establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes
siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de
pesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO
DE REDISTRIBUCION)
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el
Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A
y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el
inciso a) durante el término de veinticuatro (24) meses contados a
partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los
aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del
cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.
Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:
1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa
actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más
regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por
el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la ley 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad
por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)— se encuentren
realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal
carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo
párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se
encuentren inscriptos al Régimen Simplificado (RS), sólo deberán
ingresar —en su condición de trabajadores autónomos — la cotización
prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo destino será el
régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a
reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
ARTICULO 41. — El pequeño contribuyente inscripto en
el Régimen Simplificado (RS), podrá optar por incorporarse al Régimen de
Capitalización instituido por el Título III del Libro I de la ley
24.241 y sus modificaciones. En ese caso, desde el mes en el cual ejerza
dicha opción, deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el
artículo precedente, obligatoriamente, un aporte mensual de pesos
treinta y tres ($ 33).
También podrá optar por permanecer en el régimen de
reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la
Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la ley 24.241 aportando la
suma de pesos treinta y tres ($ 33).
ARTICULO 42. — Los socios de las sociedades indicadas
en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado (RS) deberán
ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos
precedentes.
ARTICULO 43. — Las prestaciones del Sistema Unico de
la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran
efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 40, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de
la Prestación Básica Universal, prevista en el articulo 17 de la ley
24.241 y sus modificaciones. Esta prestación estará a cargo del Régimen
Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la opción
indicada en el artículo 41, en cuyo caso estará a cargo del Régimen de
Capitalización.
c) La prestación que corresponda del Régimen de
Capitalización o las relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de
que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el artículo
41.
d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional
del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
modificaciones, para el Pequeño Contribuyente y en el caso de que éste
ejerza la opción del inciso c) del artículo 40, para su grupo familiar
primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le
efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen
Simplificado (RS), en los términos y condiciones establecidos en el
Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de
fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio. El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones
previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un
número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b) y
en su caso el c) del artículo 40, durante un período anterior a la fecha
en que corresponda otorgar la cobertura.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la
condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el
inciso d), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al
presente régimen simplificado. El agente de Seguro de Salud podrá
disponer la desafiliación del monotributista ante la falta de pago de
tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5) alternados.
ARTICULO 44. — La inscripción en el Régimen
Simplificado (RS), excluye los beneficios previsionales emergentes de
los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o
riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de
trabajadores autónomos.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá
modificar los montos indicados en el presente Título, cuando las
circunstancias lo hicieren aconsejable, en hasta un veinte por ciento
(20%).
ARTICULO 46. — Para las situaciones no previstas en
el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de
las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas
modificaciones y complementarias, así como los decretos y resoluciones
que la reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 47. — Ante la incorporación de beneficiarios
por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y
aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos de la
ley 24.241 y sus modificaciones, y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
Asociados a Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 48. — Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen
la suma de pesos doce mil ($ 12.000) sólo estarán obligados a ingresar
las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 40 y, en su
caso, la del artículo 41, encontrándose exentos de ingresar suma alguna
por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales
superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además
de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que
corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º —según el tipo de
actividad que realicen—, teniendo solamente en cuenta los ingresos
brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo
inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos
brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000) estarán
exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional
mensual establecido en inciso a) del artículo 40 durante el término de
veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el
mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) del
referido artículo los ingresará con una disminución del cincuenta por
ciento (50%) y por el mismo término. Transcurrido dicho plazo se
aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.
ARTICULO 49. — Los asociados a cooperativas de
trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos
encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán
inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Eventuales.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago a cuenta dispuesto
en el artículo 34 durante el término de veinticuatro (24) meses
contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.
ARTICULO 50. — En todos los casos, la cooperativa de
trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso, del
impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título sus
asociados deban ingresar al Régimen Simplificado (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad que la
cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del
resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la
cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la
retención que por el presente artículo se establece.
ARTICULO 51. — Las cooperativas de trabajo que
inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción en
la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán solicitar también
la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) de sus asociados o, en
su caso, en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes
Eventuales, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga
dicha Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 52. — Los asociados a las cooperativas de
trabajo que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de la
presente ley, podrán optar por su inscripción en el Régimen Simplificado
(RS) o, en su caso, por el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo
deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.
TITULO VII
Otras Disposiciones
ARTICULO 53. — Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias necesarias para
implementar las disposiciones del Régimen Simplificado (RS), en
especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes,
sus altas, bajas y modificaciones.
ARTICULO 54. — La Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y
estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen
Simplificado (RS).
ARTICULO 55. — Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, con la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de toda la República
Argentina, previa autorización de la Provincia a la cual pertenece, a
los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer
una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por
detracción de las sumas recaudadas.
ARTICULO 56. — Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos a celebrar convenios con los gobiernos de los
Estados Provinciales, Municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de
aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos
de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los
pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados hasta la categoría
del Régimen Simplificado (RS) que se acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la
fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos como
inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado (RS), del
año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su
denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año
inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente
indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones acordadas serán soportados por los Estados Provinciales,
Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de
la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
ARTICULO 57. — La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 12, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de
las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones
provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución
secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de
acuerdo con la norma correspondiente.
Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación Federal de Impuestos.